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POLÍTICA CONTRA EL DOPAJE

Norma 1: Política general
Norma 2: Realización de pruebas referentes a la utilización de "sustancias prohibidas"
Norma 3: Acciones posteriores a la recepción por parte de la Federación de informes sobre los resultados de pruebas referentes a la presencia de "sustancias prohibidas"
Reglamento nº 8 de la Federación


Norma 1: POLÍTICA GENERAL

El dopaje es

(i) la utilización de un recurso (sustancia o método) que es potencialmente nocivo para la salud de los atletas y/o capaz de mejorar su rendimiento, O

(ii) la presencia en el cuerpo de un atleta de una Sustancia Prohibida, o la evidencia de la utilización de la misma, o la evidencia de la utilización de un Método Prohibido.

La Federación Mundial de Curling prohibe el dopaje y mantendrá una política activa para impedir el suministro y la ingesta de “sustancias prohibidas” a o por los jugadores, entrenadores, árbitros, agentes u otras personas implicadas con los hábitos de conducta deportiva en el curling. Las Sustancias Prohibidas y los Métodos Prohibidos serán aquellas sustancias y métodos que aparecerán en las listas de Sustancias y Métodos Prohibidos contenidos en el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico, sus enmiendas y sustituciones regulares, y que se haya demostrado afecten a las condiciones mentales o físicas de una persona y, por tanto, influyan sobre el rendimiento deportivo de los jugadores o agentes.

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Norma 2: REALIZACIÓN DE PRUEBAS REFERENTES A LA UTILIZACIÓN DE “SUSTANCIAS PROHIBIDAS”

(a) La Federación permitirá la realización de pruebas aleatorias para la detección del uso de “sustancias prohibidas” según lo exigido por el Comité Olímpico Internacional.

(b) El procedimiento para la realización de pruebas referentes a la presencia de “sustancias prohibidas” en una persona será la recomendada por el país anfitrión y autorizada por el Comité Olímpico Internacional. Se tomará una muestra de orina que se dividirá en dos recipientes; uno de ellos se utilizará para el primer análisis y el segundo se conservará como muestra de reserva por si fuera necesario un segundo análisis.

(c) En las Competiciones Mundiales de Curling, la elección de los jugadores individuales, los árbitros o los agentes que serán sometidos a una prueba aleatoria referente a la utilización de “sustancias prohibidas” quedará a discreción del represente Técnico de la Federación designado para supervisar la competición.

(d) Cualquier individuo seleccionado para la realización de una prueba referente a la presencia de “sustancias prohibidas” que no realice la prueba será considerado como si hubiera obtenido un resultado positivo y, por lo tanto, quedará sometido a las disposiciones de la Sección 3.

(e) Es necesario el consentimiento de los progenitores para la realización de pruebas a personas menores de 18 años. Todas las personas que no logren proporcionar una confirmación formal de dicho consentimiento cuando así les sea solicitado serán consideradas como si hubieran obtenido un resultado positivo y, por lo tanto, quedarán sometidas a las disposiciones de la Sección 3.

(f) Todas las personas que asistan o inciten a otras contraviniendo las normativas sobre el dopaje serán consideradas como infractoras de las normas de la Federación y podrán ser sometidas a acciones disciplinarias.

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Norma 3: ACCIONES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN POR PARTE DE LA FEDERACIÓN DE INFORMES SOBRE LOS RESULTADOS DE PRUEBAS REFERENTES A LA PRESENCIA DE “SUSTANCIAS PROHIBIDAS”

En los casos en los que la Federación reciba un informe negativo que indique que no se ha detectado ninguna “sustancia prohibida”, no se emprenderá más acción que el informe de los resultados de la prueba a las personas implicadas y a su respectiva Asociación Nacional.

En los casos en los que la Federación reciba un informe positivo indicando que se ha detectado una “sustancia prohibida” en una persona que ha sido sometida a una prueba, la Federación:

i. Notificará el resultado a la persona implicada y a su Asociación Nacional y suspenderá con efecto inmediato a dicha persona de todas las actividades regidas por la Federación;

ii. Permitirá a dicha persona y/o su nominatario la posibilidad de estar presente cuando se realice una prueba con la muestra de reserva. La realización de la prueba con la muestra de reserva se producirá, normalmente, en un plazo de siete días tras la notificación proporcionada anteriormente;

iii. Instruirá a su Comité Debidamente Designado para que investigue las circunstancias relacionadas con la presunta infracción y permitirá que el presunto infractor esté presente en cualquier audición convocada para considerar el asunto. Expertos del laboratorio que lleva a cabo la prueba referente a la presencia de “sustancias prohibidas” estarán disponibles para proporcionar asesoramiento especializado y ayuda para interpretar los resultados;

iv. Notificará los resultados de la audiencia mencionada en el anterior punto (b) (iii) a la persona implicada y al Comité Disciplinario de la Federación quien, posteriormente, decidirá qué penalización, si la hubiere, va a imponerse al infractor según lo permitido por las normativas de la Federación.

Si desean más detalles sobre la Política Antidopaje, consulten el Reglamento Nº 8 de la Federación.

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REGLAMENTO  Nº 8

I EN GENERAL

Artículo 1: Todos los competidores, entrenadores, médicos, fisioterapeutas u otras personas de las Naciones Miembro de la FMC se comprometen a aceptar las normas del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares, así como cualquier disposición posterior relativa al uso y tráfico de sustancias prohibidas.

II CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

Artículo 2: La FMC reconoce la lista actual de clases de sustancias prohibidas y métodos prohibidos que aparece en Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares, así como cualquier disposición posterior y actualización habitual.

Artículo 3: La FMC reconoce las normas del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares así como todas las disposiciones posteriores relativas a anestésicos y corticoesteroides que están sujetos a determinadas restricciones.

Artículo 4: La utilización de betabloqueantes está prohibida en el curling.

Artículo 5: La utilización de cannabinoides (por ejemplo, marihuana, hachís, etc.) está prohibida en el curling.

III LABORATORIOS

Artículo 6: El análisis de las muestras se realizará en los laboratorios acreditados por el Comité Ejecutivo del COI.

IV RESPONSABILIDADES

Artículo 7: De los Atletas

1) El competidor conocerá y respetará las normas antidopaje del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares y cualquier disposición posterior y garantizará que no ingiere ninguna sustancia prohibida.

2) Es responsabilidad personal de cualquier competidor informar a su médico personal de que va a competir a nivel internacional y que está prohibida la utilización de sustancias prohibidas.

3) Es responsabilidad personal de cualquier competidor comentar con su médico las consecuencias del uso de sustancias prohibidas y solicitar un cambio de tratamiento si el tratamiento prescrito incluye la ingesta de sustancias prohibidas.

4) Es responsabilidad personal de cualquier competidor solicitar a su médico que cumplimente el formulario de notificación médica para la utilización de Beta 2 Agonistas o la droga de la clase III de la lista del COI, en conformidad con el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares y cualquier Norma de disposición posterior.

Artículo 8: De las otras partes

1) Los entrenadores y otros agentes conocerán y respetarán las normas antidopaje y garantizarán que ningún competidor de su Equipo Nacional ingiere ninguna sustancia prohibida.

2) Los médicos y los miembros del personal paramédico conocerán y respetarán las normas antidopaje y garantizarán que ningún competidor del Equipo Nacional ingiere ninguna sustancia prohibida.

Artículo 9: Obligación especial. Todos los jugadores, entrenadores, médicos, miembros del personal paramédico u otras personas de un Equipo Nacional tendrán la obligación de informar de forma inmediata al Comité Ejecutivo de la FMC de cualquier infracción de las Normas antidopaje cometida por un jugador de su Equipo Nacional.

V PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS

Artículo 10:

1) Durante las competiciones de la FMC
El Comité Ejecutivo de la FMC decidirá el número y los nombres de los competidores que van a ser sometidos a un control antidopaje cada día. En general, estos controles incluirán a los jugadores que participan en las semifinales y las finales, más otros elegidos al azar durante el torneo y los desempates.

2) Realización de pruebas fuera de la competición
La Agencia Mundial Antidopaje (la WADA) tiene derecho a llevar a cabo cualquier prueba fuera de la competición que considere apropiada, según los términos y condiciones estipulados en el Acuerdo firmado entre la WADA y la FMC.

Artículo 11: Los Apéndices C y D del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y las enmiendas regulares así como cualquier disposición posterior se aplicarán a la Notificación al Competidor y al Registro para el Control Antidopaje, al procedimiento de toma de muestras y a los Análisis de las Muestras.

VI SANCIONES Y PENALIZACIONES

Artículo 12: En general.

1) Las infracciones se cometen siempre que cualquier persona incumple una disposición del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares y cualquier disposición posterior, o de este reglamento 8 de los Estatutos de la FMC.

2) Un resultado es positivo únicamente cuando las muestras “A” y “B” son positivas o cuando la muestra “A” es positiva y el atleta afectado renuncia al derecho a exigir el análisis de la muestra “B”.

3) Las penalizaciones contempladas en el siguiente Artículo 13 se aplicarán a cualquier competidor que se niegue a realizar un control antidopaje.

Artículo 13: Penalizaciones

A) En general

Cualquier infracción cometida por un competidor conllevará penalizaciones tanto individuales como de equipo cuando la infracción se haya cometido durante una competición, pero únicamente penalizaciones individuales si la infracción se ha cometido Fuera de la Competición.

B) Penalización Individual

a) La penalización por una primera infracción por parte de un competidor será la descalificación durante la duración del Campeonato de la FMC, más:

1) excepto en los casos abarcados por el párrafo (2) de este Artículo, la suspensión en todas las competiciones por un período de tiempo de dos años a partir  de lo que se produzca más tarde, la fecha del resultado positivo o la fecha en la que se va a determinar finalmente cualquier apelación a una decisión; y

2) en casos de resultado positivo por efredina, fenipropanolamina, pseudoefredina, cafeína, estricnina y compuestos asociados, una suspensión máxima de tres meses.

b) La penalización por una segunda infracción por parte de un competidor conforme al Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares así como cualquier disposición posterior y este reglamento será la descalificación si la infracción se ha producido durante una competición, más, en los casos mencionados en el párrafo (1) de este Artículo, una suspensión de por vida de todas las competiciones de la FMC y las acreditaciones de la FMC en cualquier cargo y, en los casos mencionados en el párrafo (2) de este Artículo, la suspensión durante dos años y, por cualquier infracción posterior, una prohibición de por vida.

C) Penalización al Equipo

a) El partido durante el que se ha producido la infracción será considerado perdido por el equipo del que es miembro el competidor sancionado.

b) Si la infracción se ha producido durante las finales, el equipo será descalificado y las medallas serán distribuidas entre los otros tres equipos de acuerdo con su clasificación.

D) Penalizaciones para personas que no son competidores

Las mismas penalizaciones se aplican, mutatis mutandis, a los agentes y otras personas a los que se aplica el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico y sus enmiendas regulares así como cualquier disposición posterior, siempre que la penalización por una infracción sea únicamente una penalización mínima y pueda aumentarse conforme a las circunstancias y la culpabilidad implicadas.

E) Consecuencias generales

Las penalizaciones aplicadas a una persona hallada culpable de una infracción de dopaje en un cargo de participante o deporte se deben aplicar totalmente a todo el resto de cargos y a todo el resto de deportes y serán respetadas por las autoridades de otros deportes durante el período de tiempo de la penalización.

Artículo 14: Apelaciones. Todos los competidores afectados por una decisión tomada por la FMC en aplicación del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico pueden apelar dicha decisión ante el Tribunal de Arbitraje para el Deporte en conformidad con las disposiciones aplicables ante dicho Tribunal.

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